La jurisprudencia es el conjunto de sentencias y demás resoluciones judiciales emitidas en un mismo sentido por los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico determinado. Tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento del derecho positivo, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica sea interpretada en forma distinta por los tribunales; esto es lo que se conoce como el principio unificador o unificado.

JURISPRUDENCIA

Lucro Cesante, Criterios para evaluar

Para evaluar el lucro cesante sólo se exige que se proporcionen antecedentes suficientes que permitan determinar una ganancia probable que deja de percibirse. En este sentido, el autor José Luis Diez Schwerter sostiene: “Si la víctima de un hecho ilícito doloso o culposo acredita que percibía ingresos y que, salvo excepcionales circunstancias, era racional que los siguiera percibiendo, la existencia del lucro cesante se encontrará probada y los jueces deberán regular su monto, desde que no puede exigirse a su respecto una prueba de certeza absoluta” (José Luis Diez Schwerter, “El Daño Extracontractual, Jurisprudencia y Doctrina”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 182). De no aceptarse esta tesis, estas acciones siempre tendrían que ser rechazadas, dejándose de aplicar la norma que dispone que todo daño debe ser indemnizado (Corte Suprema, Tercera Sala, 7 de septiembre de 2015, Rol 2292-2015).

JURISPRUDENCIA FAMILIA

Determinación de monto a pagar en materia de Alimentos

I.- Respecto de las facultades económicas de ambos litigantes, la prueba rendida no resulta concluyente, presumiéndose que cada uno de ellos ha declarado ingresos menores a los que efectivamente perciben.

Particularmente se puede deducir lo anterior del hecho de haber matriculado a sus hijos en colegios que representan un gasto mensual superior a $ 500.000 así como haber iniciado una remodelación de cierta envergadura en la vivienda que ocupaban durante el tiempo anterior a su separación, sin que se haya acreditado por ninguna de las dos partes algún evento distinto de ésta que permitiera tener por verificado un cambio sobreviniente en los ingresos que se consideró para asumir tales gastos. La actora sostiene en este juicio tener ingresos por $ 500.000 y el demandado por alrededor de $ 300.000, lo que no resulta verosímil si hace menos de un año atrás podían solventar juntos no sólo los gastos indicados sino todos los demás que demanda la mantención de la familia.

En consecuencia, la pensión alimenticia que el demandado deberá pagar en favor de sus hijos se regulará prudencialmente por el tribunal considerando la edad y calidad profesional de ambos padres, así como la situación socioeconómica que se puede inferir de la época de su convivencia conyugal.

II.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Civil, no habiendo obtenido el demandado sentencia absolutoria y estimándose que la actora litigó de buena fe y con fundamento plausible, no corresponde la restitución de las diferencias que se generen entre lo regulado por concepto de alimentos provisorios y lo que se resuelve en la presente sentencia, de manera que la pensión definitiva se pagará desde la fecha que se indica en la parte resolutiva de este fallo (Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de septiembre de 2015, Rol 1949-2015).

 

Demanda de Relación Directa y Regular

Concepción, quince de mayo de dos mil nueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que a fojas 1 se presenta doña Soledad Mella Cabrera, abogado, en representación del demandante don RRR en causa Rit N° C-2057-2007 del Juzgado de Familia de Concepción e interpone recurso de hecho en contra de la resolución del Juez Titular del referido Juzgado de Familia, doña Oriana Delarrosa Cifuentes, de fecha 11 de marzo de 2009 que no concedió un recurso de apelación interpuesto por su parte en virtud de los fundamentos que indica.
Que el articulo 67 de la Ley de Tribunales de Familia establece que son apelables las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, cual es el caso de la resolución impugnada, que no dio lugar a la ampliación de la demanda, por cuanto le hace imposible continuar con la tramitación de la causa y haría ilusorio el derecho deber del padre de mantener una relación directa y regular con su hijo.
Refiere que tal resolución se funda en el estado del proceso en que las partes y el menor ya fueron oídos y se rindieron las pruebas, por cuanto sólo resta la resolución de la controversia lo que tiene relación directa con la materia específica discutida en el juicio, al pedirse la variación de la modalidad de la relación directa y regular durante las visitas quincenales que le corresponden a su representado, permitiendo que el menor se traslade a Santiago, la que ella había sido planteada por vía incidental, no obstante el Tribunal no dio lugar a ella por entender erróneamente que la materia no tenía relación con lo discutido, por lo que la única vía razonable para asegurar el derecho deber de relación directa y regular es la solicitud de ampliación de la demanda, que al denegarse resulta agraviante para los derechos de su representado para con su hjo TB.
A fs. 5 informa la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Concepción,doña Oriana Delarrosa Cifuentes indicando que corresponde al ingreso del Tribunal la causa Rit N° C_2057-2007 por modificación de relación directa y regular respecto del menor don TB, en que se solicita se altere tal régimen en la forma que indica, la que fue ratificada en la audiencia preparatoria. Que con fecha 04 de marzo del presente, la parte demandante solicitó la ampliación de la demanda fundado para ello que con fecha 11 de marzo se solicitó al tribunal la ampliación provisoria del régimen solicitado, a lo que el Tribunal no accedió. Y con respecto a la ampliación provisoria de la demanda, el Tribunal se pronunció de plano al respecto conforme al artículo 26 de la Ley 19.968, no dando lugar a la petición al estimarse extemporánea.
Que, asimismo, según el artículo 67 de la Ley 19.968 sólo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares, no siendo la resolución recurrida de aquéllas.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que la recurrente estimó que su solicitud de ampliación de relación directa y regular de las visitas que corresponden a su representado respecto del menor de autos, tiene el carácter de una resolución que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, pues está dirigida a asegurar al hijo menor en su interés superior el goce efectivo de su derecho a mantener una relación directa y regular con su padre, haciendo imposible la continuación del juicio, de manera que la resolución que falló esa solicitud al resolver sobre tal resolución, es apelable conforme a lo dispuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 19.968.
2.- Que por su parte la Juez recurrida expresó que la solicitud de la recurrente no guarda relación con el tenor de la demanda que se refiere únicamente a la modificación al régimen de visitas quincenales, razón por la cual rechazó la solicitud respectiva, al no tener ninguna de las calidades de las mencionadas en el artículo 67 de la Ley 19.968.
3.- Que de los autos Rit C-2057-2007 del Tribunal de Familia de Concepción, especialmente al tenor de la presentación de 04 de marzo del año en curso se colige que la petición respectiva no tiene el carácter alegado por el recurrente, no guardando relación con la materia debatida en tal juicio. Asimismo, atendido el estado del juicio a la fecha de la presentación de la ampliación de la referida demanda, ya había precluido su derecho.
4.- Que en dicha virtud la resolución que no dio lugar a la ampliación de la demanda de relación directa y relación directa y regular de 04 de marzo del año en curso, no es apelable al tenor del artículo 67 de la Ley 19.968, razón por la cual el presente recurso se rechazará.
Por estas consideraciones, y disposición legal citada, se rechaza el recurso de hecho deducido en fojas 1 de estos autos por doña Soledad Mella Cabrera, abogado, en representación del demandante don Rodrigo Bahamondes.
Rol N° 131-2009

ALIMENTOS MAYORES

Doctrina I. En el procedimiento sobre alimentos mayores la prueba se aprecia conforme a las normas de la sana crítica. En efecto, el artículo 1º de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias ordena tramitar estos procedimientos conforme a la Ley de Tribunales de Familia, texto legal que en su artículo 32, sobre valoración de la prueba, consagra el sistema de la sana crítica (considerando 1º) II. Acreditado que el demandado de alimentos mayores tiene las facultades de pagar a lo menos lo que ha estado pagando en concepto de alimentos provisorios y que la demandante y su madre no tienen bienes suficientes para solventar entre otros, los estudios de la primera desde que lo ha estado haciendo una persona que no es parte del juicio, corresponde condenar al demandado al pago de alimentos definitivos. Sin embargo, siendo mayor de edad la demandante y no habiendo acreditado que se encontrara totalmente impedida de desempeñarse laboralmente a fin de percibir una remuneración que le permitiera cubrir sus necesidades, debe reducirse la suma que se reguló como alimentos provisorios (considerandos 2º a 4º). Legislación aplicada en el fallo : Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 30/05/2000 MINISTERIO DE JUSTICIA Fija texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley Nº 14908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias art 1; Ley N° 19968 Año 2004 Ley de Tribunales de familia
Corte de Apelaciones de San Miguel, 11/03/2010, 989-2009 Vania Francisca Morales Vallejos con Juan Eduardo Morales Valdebenito Tipo: Recurso de Apelación Resultado: Acogido-Revoca

ALIMENTOS MENORES

Pensión de alimentos menores (excede cincuenta por ciento de las Rentas del alimentante).

Habiéndose acreditado en auto los ingresos del alimentante, el quantum en que se regula la obligación alimenticia no puede, en caso alguno, superar el cincuenta por ciento de los ingresos que este percibe. Superar dicho máximo constituye un error de derecho que influye en lo sustancial del fallo. N° Repos.: 24 Corte Suprema : 11.824-2011. Fecha : 28/05/201.2 2º Juzgado de Familia de San Miguel : RIT C-3279-2010 Recurso : Casación en el Fondo. Resultado : Se Acoge Recurso de Casación en el Fondo. Resumen y análisis del fallo: Se presenta demanda de alimentos menores a favor de dos hijos, en el juicio se le acreditan ingresos al demandado. El Tribunal de primera instancia lo condena a pagar un monto mayor al cincuenta por ciento de las rentas que se le acreditaron, el alimentante apela y Corte de Apelaciones de San Miguel confirma sin más la sentencia, estimando el recurrente que la sentencia ha sido pronunciada con infracción de la ley que ha influido en lo sustancial del fallo y que la sentencia ha sido pronunciada con infracción de ley, que ha influido en lo sustancial del fallo y que la sentencia pone término al juicio. Se recurre de Casación en el Fondo, conociendo el Recurso la Corte Suprema, lo acoge y dicta sentencia de remplazo, atendida la manifiesta infracción al tenor de lo establecido en el articulo 7º inciso 1º de la Ley 14.908, esto es “el tribunal no podrá fijar una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante”. Evidentemente, al haber tenido por acreditados los ingresos del demandado el sentenciador de primera instancia tenía la limitación legal en comento. En consecuencia, la tramitación oportuna y en forma del recurso, la influencia sustancial del error en el fallo, dan lugar a la dictación de una sentencia exenta de vicios.

JURISPRIDENCIA SOBRE LEY DEL CONSUMIDOR

PUBLICIDAD ENGAÑOSA

La Corte de Apelaciones de Antofagasta condenó a la empresa Viajes Falabella a pagar una multa de 50 UTM (unidades tributarias mensuales) y una indemnización total de $1.018.834 (un millón dieciocho mil ochocientos treinta y cuatro pesos) por infracción a ley del consumidor en la venta de un paquete turístico, publicitado durante el denominado “Cyberday” y cuyas características no eran las anunciadas.

En fallo unánime (causa rol 120-2015), la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Dinko Franulic, el fiscal judicial Rodrigo Padilla y el abogado (i) Carlos Ruiz-Tagle- revocó la sentencia del Segundo Juzgado de Policía Local de Antofagasta, por considerar que la empresa infringió el artículo 28 de la ley de protección del consumidor.

La sentencia argumentó que “La denunciada efectivamente incurrió en infracción a la ley sobre protección de derechos del consumidor, pues a través de mensajes publicitarios indujo a error al consumidor con relación a la idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretendía satisfacer y que fue atribuido en forma explícita por el anunciante, como asimismo respecto de las características relevantes destacadas por éste”, sostiene el fallo.

La indemnización se divide en $500.000 (quinientos mil pesos) por daño moral, y $518.834 (quinientos dieciocho mil ochocientos treinta y cuatro pesos) por daño material.

El demandante interpuso una denuncia infraccional y una demanda civil contra Viajes Falabella por el incumplimiento del paquete turístico adquirido el 29 de junio de 2014, en el marco del denominado “Ciberday”, que ofrecía un viaje a Punta Cana que incluía servicio de pasajes aéreos más estadía. Antes de realizar el viaje se le informa al demandante que el producto que adquirió sólo incluía pasajes aéreos, incumpliendo así lo publicitado.

JURISPRUDENCIA LABORAL

TUTELA LABORAL

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 30 de abril de 2014, Rol 10972-2013, fijó como criterio que el procedimiento de tutela de garantías contenido en el Código del Trabajo es plenamente aplicable respecto de la relación estatutaria que rige a los funcionarios públicos con el Estado.

La sentencia señala que la Tutela Laboral es un procedimiento nuevo y especial, introducido por la ley 20.087, con el objeto específico de proteger los derechos fundamentales del trabajador (en estricto rigor no es un procedimiento especial, puesto que su tramitación se efectúa conforme al procedimiento de aplicación general). Se trata, en definitiva, de un mecanismo o conjunto de reglas que permite al trabajador reclamar el resguardo y la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral, cuando aquellos se aprecien lesionados por el ejercicio de las facultades del empleador.